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    Origen del Micof

    DOCUMENTO III

    Privilegio de doña María de Castilla, por el que se aprueba la constitución del Colegio de Boticarios de Valencia.

    Valencia, 20 de marzo de 1441

    Archivo del Reino de Valencia. Cancillería Real. 260 ff., 83 recto a 86 recto.

    Muy Alta y Excelente Señora. Regalía es del príncipe otorgar y prometer a cualesquiera personas que tengan un arte o un oficio que se agrupen en un Colegio y que vivan como hermanos en un corazón y voluntad amistosa. Y como los boticarios de la ciudad de Valencia desean propiciar entre ellos amor, fraternidad y concordia y estar en algún Colegio así como están muchos y casi todos los oficios de Valencia no empero en cofradía ni almoina sino pues son hombres de arte y ciencia y son miembros de la medicina, pues nuestro Señor Dios los ha multiplicado y como en tiempos pasados fuesen pocos los que para las confecciones de las medicinas eran idóneos y cada día se perfeccionan con sus estudios lo que es de gran utilidad para la cosa pública. Por tal Señora muy justa, Matías Martí y Pedro Torres boticarios de la ciudad de Valencia examinadores del presente año de los dichos boticarios y también Juan Fuster boticario Sindico conjuntamente con el dicho Pedro Torres suplican a Vuestra Gran Excelencia que por el poder a Vuestra Señoría otorgado por el muy alto Señor Rey en sus Reinos y tierras, le plazca y sea su merced otorgar a los dichos boticarios examinados y expertos en su arte y práctica, que se unan en Colegio y por la caridad que entre ellos hay y se espera sea mayor para obras meritorias y para que entre ellos exista buena hermandad y amor; otorgar, conceder y confirmar a aquellos los capítulos siguientes:

    En nombre de nuestro Señor Dios sea por siempre y para siempre. Como sea cosa muy loable y muy meritoria y pertinente a cualquier Colegio y congregación especialmente de tal arte como es la de los boticarios hacer y ordenar algunas capitulaciones buenas y ordenanzas entre, ellos, con las cuales los miembros de tales Colegios sabiamente se puedan regir y gobernar entre ellos y cada uno sepa qué debe hacer reduciendo aquellos y aquellas en escritos para que en el futuro exista constancia y puedan ser leídos y repetidos en el dicho Colegio que los ha de observar y cumplir; ofrecen a vos muy Alta Señora Reina los capítulos y ordenanzas siguientes:

    I

    Primeramente, muy justa Señora, que cuando vuestra Señoría autorice el mencionado Colegio a los boticarios, para que puedan iniciar una amplia caridad, se digne ordenar que puedan ayudar a los boticarios pobres en sus necesidades y alimentos, previo el conocimiento de los Prohombres del citado Colegio. Y si alguno de dicho Colegio o algún hijo o hijos, estuvieren cautivos en poder de los infieles, que el Colegio pueda facilitar de sus propios bienes la subvención para su rescate, según se pueda, en buena conciencia y voluntad.

    II

    Item que los Prohombres del dicho Colegio se puedan juntar y tener Capitulo cuatro veces al año en los días que les sea concedido. Y que en cada día o Capitulo puedan tener parlamentos honestos de los negocios del dicho Colegio y de las cosas pertenecientes a su arte y de la vida y costumbres de los citados boticarios del dicho Colegio y de la honestidad de cada uno, así que de palabra amistosa y secretamente entre ellos puedan ser corregidos de los vicios y fallos y actos deshonestos y vueltos a buena conducta. Y si no quieren algunos ser obedientes a las dichas cosas, que puedan ser expulsados del dicho Colegio. Y también que se puedan juntar si necesario fuera otras veces en el año, por acallar discordias y controversias entre ellos si los hubiera así como por cualquier otra necesidad de dicho Arte y Colegio, previo el conocimiento de los Mayorales del citado Colegio, y en aquel Monasterio que bien visto les sea, sin licencia del señor Rey o , de oficial real, por la dicha razón indicada y solicitada.

    III

    Item que en el primer Capitulo que los del citado Colegio tendrán, que será el mismo día en que los presentes capítulos por vuestra alta Señoría hayan sido otorgados y firmados, los del dicho Colegio puedan elegir y elijan dos Prohombres como Mayorales del citado Colegio para aquel año, a los cuales les será hecha la reverencia que les corresponda y les será dada obediencia como Mayorales en aquello que razonablemente ordenarán durante el dicho año. Y en adelante los dichos Mayorales serán elegidos el día de Santa María Magdalena de cada año.

    IV

    Item que para hacer frente a las limosnas y caridades mencionadas deseamos sea ordenado que cada día de Capítulo que según se tiene dicho será cuatro veces al año, cada uno del dicho Colegio tenga a bien pagar a los dichos Mayorales dos monedas Reales de Valencia para destinarlas a obras de caridad en el citado Colegio y para sus gastos, lícitos y honestos y que puedan tener Caja para conservar los citados caudales para que estén dispuestos a servir limosnas y caridades, las cuales dichas monedas pueden ser aumentadas o disminuidas con conocimiento del Capitulo y Mayorales del citado Colegio.

    V

    Item para que la caridad sea más amplia, se ha ordenado que sea otorgado al dicho Colegio que puedan hacer y tener sello común del citado Colegio con la imagen de Santa María Magdalena y también hacer cajas y lechos para enterrar a cualquiera del citado Colegio, sus mujeres, hijos, hermanos, hermanas y otras personas que estuvieran en casa del dicho boticario del Colegio antes dicho, con túnicas negras y tener telas de oro o de seda con imagen incrustada o bordada que será de Santa María Magdalena puesta sobre el cuerpo en la manera que los Mayorales del dicho Colegio ordenaran. Y que puedan tener un celador o dos para que avisen a cada uno, para los dichos entierros, y sean obligados a ir a hacer dicho servicio y caridad cuando sean demandados por cualquiera de los dos celadores; y siempre a todo aquello que los Mayorales les hagan observar alguna vez, bajo pena de una libra de cera a invertir en las caridades y limosnas antes dichas. Si dan justa excusa no se dará conocimiento a los dichos Mayorales, pudiendo dar a los celadores aquel salario que sea adecuado. Y hagan vestirlos con túnicas negras según los dichos Mayorales quieran o tengan a bien. Y si en el entierro no hubiera bastantes amigos encapuchados, que los Mayorales hagan vestir algunos del dicho Colegio para que a mejor y mayor honor sea del dicho entierro llevado a la eclesiástica sepultura.

    VI

    Item que para hacer todas las citadas cosas los Mayorales puedan imponer en cualquiera de los dichos días de Capítulo, o en otras jornadas, con consentimiento de todos o de la mayor parte, algunas tasas entre ellos. Además de las dichas dos monedas de cada uno de los Capítulos cada uno tiene que pagar según lo dicho, para las dichas obras pías. Y pues la tasa será hecha y acordada para que ninguno pueda rehusar a pagar lo que le será cargado y si rehusara pagarla que los dichos Mayorales mediante un mensajero o portero pueden requerir y hacer pagar y ejecutar aquellas como se ha establecido para cada una de las tasas del citado Colegio sin ninguna rebaja, contradicción, excepción o dilación y sin Corte o juez alguno para que no se hagan menciones y que sus miserias no sean oídas sino entre ellos.

    VII

    Item que en cualquiera de los días de Capitulo u otros días que se reunieran, puedan los .del citado Colegio o la mayor, parte de aquellos, con los dichos Mayorales, hacer algunas buenas ordenanzas entre ellos, así con penas como sin penas, para la corrección y mejoramento de ellos y de su arte relativas al buen estado, utilidad y honestidad del Colegio y arte, las cuales entre ellos se tienen qué observar con toda obediencia.

    VIII

    Item que todos los del dicho Colegio cuando por los Mayorales o por orden de aquellos sean llamados o convocados a algunos esponsales o nupcias que se hagan de algún boticario del Colegio, hijos o hijas o mozos o mozas de aquellos, sean tenidos tan honradamente como puedan ir a hacerle honor y asistir personalmente según es costumbre. Y si hicieran lo contrario y no fueran obedientes sean corregidos con una libra de cera a obras de las limosnas y caridades antes dichas a invertir según se ha dicho antes.

    IX

    Item que cuando alguno del dicho Colegio sea pedido a entierros o nupcias o esponsales según las ordenanzas antes dichas debe ser obediente y cuando haya ido no se podrá ir sin licencia de los Mayorales hasta que el servicio se haya terminado y hayan sido hechas las gracias acostumbradas bajo la dicha pena a invertir según antes se ha citado.

    X

    Item que cada boticario de la ciudad de Valencia y arrabales de aquella, después de ser examinados y tengan obrador puesto, necesariamente tendrá que perecer al citado Colegio y pagar los Capítulos y tasas según se ha dicho y en todo aquello que anteriormente se ha ordenado, y que pueda ser citado y forzado apagar por, los Mayorales, según lo que en cada uno de los citados Capítulos anteriores ha sido ordenado.

    XI

    Item que si alguno del Colegio, cuando llegue s muerte, sea tan pobre que no se pueda sufragar la sepultura, que a cargo del Colegio se realice la sepultura y honores previo conocimiento de los Mayorales.

    XII

    Item que los miembros del Colegio y Mayorales puedan en cada uno de los años, el primer viernes de cuaresma hacer celebrar un aniversario por ,el ,ánima de todos los , fieles difuntos del dicho Colegio y que cuando sean demandados tanto en sepulturas como en los otros honores antes citados por un celebrante, puedan dar las caridades que los Mayorales tengan por bien a su buen conocimiento. Y este bajo la pena antes dicha.

    XIII

    Item si alguno de los del dicho Colegio es cofrade de Santa María o de San Jaime o de San Narciso o de otra cofradía o almoina y en el día que sea pedido a entierro o nupcias o esponsales según se ha dicho concurriera que en su cofradía haya entierro u otras cosas a las que faltar no pueda, que sea excusado por el dicho Colegio.

    XIV

    Item que por cada uno de los dichos Mayorales que hayan servido su año sean rendidas cuentas a los otros nuevos Mayorales dentro de un mes después que hayan salido y ante algunos Prohombres del citado Colegio y que puedan ser convocados si por los dichos Mayorales se cree conveniente, la cual cuenta será oída con diligencia y pueda ser impugnada razonablemente de manera que no existan fraudes y si nada tienen del citado Régimen de su año, que lo paguen en la manera y forma que los citados Mayorales nuevos ordenaran y puedan ser ejecutados según antes se ha dicho. En la cual cuenta no pueda o deba intervenir el oficial del señor Rey ni ver los libros y cuentas del citado Colegio.

    XV

    Item como en todo arte y ciencia sea necesaria tal continuación que no se pueda olvidar o aligerar de la memoria y especialmente en el dicho arte de boticario donde va tanto peligro en el hacer buenas confecciones y medicinas y no cambiar los materiales y otras cosas pertenecientes a la práctica y ciencia del citado arte, se ordena que si algún boticario teniendo obrador y examinado deshiciera el obrador y estuviera tres años que no usara del dicho arte y quiera volver, sea nuevamente re ó ido y examina o por ver si algo se le ha olvidado. Y esto también respecto a cualquier joven examinado que no ha puesto obrador y si se ha ido por el mundo y después de tres o cuatro años o más volviera para poner obrador sea vuelto a examinar según se ha dicho para ver si ha perdido algo de su saber que es necesario al dicho arte y ejercicio de aquél. De otra manera no pueda usar y si lo contrario hace que pague por cada vez al citado Colegio Cien monedas a gastar en las necesidades, caridades y limosnas del citado Colegio y además de eso sea privado del citado arte.

    XVI

    Item porque el Rey Don Martín de gloriosa memoria hizo y ordenó un fuero conteniendo que nadie pudiera hacer purgas, jarabes y otras confecciones si primeramente no fuera examinado por dos físicos examinadores, por tal los del citado Colegio suplican que los del dicho Colegio y Mayorales tengan facultad de poderse juntar o la mayor parte de aquellos; el domingo antes de Navidad y que elijan a los dichos examinadores por un año y aquellos tales sean presentados al justicia Civil de la citada ciudad y que presten juramento ante su presencia de hacerlo bien y lealmente en el citado examen dejando aparte todo odio, rencor, parentesco o amor.

    XVII

    Item el que quiera usar del arte de boticario no será admitido a examen alguno si antes primeramente no ha estado con boticario aprobado por tiempo de seis  y sea comprobado que sea hombre de juicio y no vicioso certificándose por el maestro en que haya estado y por otros que tengan conocimiento de ellos y de sus costumbres y saber. De otra forma no será admitido al citado examen.

    XVIII

    Item como algunos de los que serán examinados no tienen obrador e intentan a veces hacer algunos jarabes, purgas y otras confecciones y medicinas y tener materiales en locales escondidos y casas separadas que no pueden ser por los Veedores reconocidos pues no tienen obrador públicamente y nadie sabe dónde lo practican, se ordena que ningún examinado según antes se ha dicho pueda hacer ni vender medicinas por sí ni en servicio o casa de especiero que no será examinado, si antes no tiene obrador públicamente suyo propio para que le puedan ser reconocidas las medicinas y materiales según forma de Fuero ya que cesaría si en locales privados escondidos y no públicos hacia o tenia las dichas medicinas o confecciones sin reconocer. Y si no disponiendo de obrador propio se quiere examinar en caso que sea encontrado suficiente no se le podrá dar escrito testimonial de los examinadores ni la licencia. del justicia hasta que tenga obrador propio suyo la cual entonces le será librada sellada con el sello del citado Colegio. De otra forma de no estar sellada para evitar fraudes y falsas licencias no se le atribuirá fe. Y si tal licencia o escrito le fuera dada no teniendo obrador ni estando sellada no valga nada ni la pueda aprovechar: Y si él la impetrara que sea privado del dicho arte: Y los examinadores que la hayan librado que sean corregidos con pena de cien monedas a gastar en las necesidades, limosnas y caridades del citado Colegio. Y ,que se puedan ejecutar según antes se ha dicho. Y para que todas estas citadas cosas sean hechas con mayor seguridad los Mayorales del citado Colegio encarguen el citado sello al más antiguo de los dichos Examinadores para que mejor sea guardado y los citados hechos se hagan sin fraude ni engaño.

    XIX

    Item que ninguno pueda ni presuma tomar o tener mozo o mozos que estén con algún boticario si antes no han cumplido su tiempo reglamentario con su maestro, si antes el maestro no le licenciara y quien haga lo contrario sea corregido con pena. de cien monéelas a convertir según es dicho anteriormente en el anterior capitulo y otros.

    XX

    Item que si alguno es corregido en algunas penas que aquellas puedan ser exigidas por los Mayorales sin asamblea alguna o perdonadas en todo o en parte según que los dichos Mayorales les plazca y bien les parezca.

    XXIV

    Item que para el pronto despacho de estas ordenanzas sea por vos muy Alta Señora ordenado ejecutar aquello que sea necesario para la, aprobación de las presentes capitulaciones y concesión del Colegio antes dicho y encargado a los dichos Examinadores y Síndicos, que entre los dichos boticarios examinados sea hecha tasa y repartimiento y obligarlos a satisfacer lo que se tase; por las razones anteriormente expuestas, sin dilación, para que a honor y gloria de nuestro señor Dios y de la Real Majestad y bien público, que todos los citados negocios tengan acabada perfección y cumplimiento. Y así lo suplican considerándolo como gracia y merced.